9 de febrero de 2018

La Sociedad Española de Psiquiatría Legal presenta alegaciones ante el Ministerio de Sanidad al proyecto de Real Decreto que modifica la especialidad de psiquiatría


Dentro del plazo establecido la Sociedad Española de Psiquiatría Legal acaba de entregar el escrito de alegaciones en el Ministerio de Sanidad frente al Proyecto de Real Decreto por el que se crea el título de Médico Especialista en Psiquiatría del Niño y del Adolescente y se modifica el actual título de Médico Especialista en Psiquiatría por el de Médico Especialista en Psiquiatría del Adulto, este es el texto del escrito que acabamos de presentar. Este es el texto del documento:


AL DIRECTOR GENERAL DE ORDENACIÓN PROFESIONAL DEL MINISTERIO
 DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD


ALFREDO CALCEDO BARBA, Presidente de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE PSIQUIATRÍA LEGAL (SEPL), actuando en nombre y representación de la Sociedad, con domicilio en calle Máiquez, 18,  28009 Madrid, comparezco y DIGO:

            Que, de conformidad con el artículo 133.1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) y del artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno (en adelante LOCFG), mediante el presente escrito se formulan las siguientes alegaciones en el trámite de consulta pública en el procedimiento de elaboración del Proyecto de Real Decreto por el que se crea el título de Médico Especialista en Psiquiatría del Niño y del Adolescente y se modifica el actual título de Médico Especialista en Psiquiatría por el de Médico Especialista en Psiquiatría del Adulto.

  1. Cuestión previa. Interés directo de la SEPL.

            Tanto el artículo 133.2, in fine, de la LPAC, como el artículo 26.6 de la LOCFG disponen que “podrá recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto”.

            La SEPL no es tanto un “potencial destinatario de la norma” en los términos del artículo 26.2 de la LOCFG (“potencialmente” afectado por la norma –art. 133.1, LPAC–), sino que es una de las organizaciones más representativas y directamente afectada por el contenido de la norma en trámite de elaboración, dado los intereses que representa, por lo que su participación en el procedimiento ha de ser esencial y prioritaria, de ahí que, aparte el portal web de ese organismo, el escrito que formalizamos se presente en el Registro sede del Ministerio.

            Con ello no pretendemos subestimar las opiniones, aportaciones y alegaciones de otras entidades u organizaciones, sino al contrario, pues la opinión mayoritaria de todos los que intervengan habrá de ser asumida en el texto final que se aprueba en el Consejo de Ministros, según los principios legales a que nos referimos a continuación.

  1. Principios de buena regulación.

            En el preámbulo del Proyecto, así como en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se justifica la futura norma en la habilitación legal que tiene el Gobierno en el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante LOPS), y en el artículo 12 de la misma Ley sobre los principios de “la revisión permanente de las enseñanzas en el campo sanitario, actualizando y adecuando los conocimientos de los profesionales a la evolución científica y técnica y a las necesidades sanitarias de la población”; ahora bien, como dispone el artículo 133.1 de la LPAC, la revisión periódica de la normativa vigente tiene como finalidad “adaptarla a los principios de buena regulación y para comprobar la medida en que las normas en vigor han conseguido los objetivos previstos y si estaba justificado y correctamente cuantificado el coste y las cargas impuestas en ellas”.

            Los principios de buena regulación que, anticipamos, no se cumplen en su integridad en la elaboración y contenido del Proyecto, están sancionados en el artículo 129 de la LPAC, que en su apartado 1 sienta, con carácter general, la siguiente regla: “en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia”.
  
            En lo que interesa al presente escrito de alegaciones en relación a las propuestas que esta parte formaliza, interesa ser destacados los siguientes principios de buena administración:

              principios de necesidad y eficacia (art. 129.2, LPAC), “la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución”; como se va a señalar en los siguientes apartados de este escrito, no toda la modificación de la regulación de la Especialidad en Psiquiatría es necesaria, ni estaría justificada por razones de interés general, ni directamente en relación con el ejercicio de la profesión.

            principio de seguridad jurídica (art. 129.4, LPAC), “la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas”, principio al que también se refiere el artículo 26.9 de la LOCFG que exige al Ministerio de la Presidencia, “con el objeto de asegurar la coordinación y la calidad de la actividad normativa del Gobierno” que analice los siguientes aspectos: “… b) la congruencia de la iniciativa con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, con otras que se estén elaborando en los distintos Ministerios o que vayan a hacerlo de acuerdo con el Plan Anual Normativo”; y “g) la posible extralimitación de la iniciativa normativa respecto del contenido de la norma comunitaria que se trasponga al derecho interno”; y, como también se va a analizar, en el presente caso el Proyecto se aparta del Derecho europeo, que no prevé la existencia de la Psiquiatría del Adulto.

            En esa misma intervención del Ministerio de la Presidencia, el artículo 26.9 de la citada Ley, le exige analizar “el cumplimiento de los principios y reglas establecidos en este Título” [apartado e)].


  1. Propuestas de la SEPL al texto del Proyecto; soluciones alternativas.

a)      Planteamiento.

            El artículo 133.1 de la LPAC es muy claro cuando afirma que en la consulta pública se recabará la opinión de las organizaciones más representativas en relación con: “a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa; b) La necesidad y oportunidad de su aprobación; c) Los objetivos de la norma; d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias”.

            En el mismo sentido el artículo 26.2 de la LOCFG.

             En los siguientes subapartados se proponen las soluciones alternativas, de conformidad con los principios de buena regulación enunciados, que la Sociedad que represento aporta en el presente procedimiento.

b)      Creación de la Especialidad de Psiquiatría del Niño y del Adolescente.

            La SEPL es partidaria de la creación de la referida Especialidad; por un lado, porque está dentro del contexto de la Unión Europea, en el que la mayoría de los países miembros tienen establecida dicha Especialidad, por otro, en la realidad social de la Psiquiatría española, en cuyo ámbito la situación de hecho confirma y exige la institucionalización de la nueva Especialidad.

         Sin embargo la  SEPL muestra su oposición a la definición del perfil de la nueva Especialidad (artículo 2 y Disposición final segunda apartado 2 del Proyecto), al situar la edad de los 18 años como límite al tratamiento de los adolescentes, la razón es obvia si aplicáramos los principios de buena regulación enunciados y, en concreto, el que exige seguridad jurídica a la hora de que la nueva normativa sea coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional, pues en nuestro ordenamiento jurídico y, en concreto, en las normas relativas a la autonomía del paciente, tanto estatal (Ley 41/2002, de 14 de noviembre), como autonómicas (v. gr. Ley Foral 11/2002 de 6 de mayo –Navarra–; Ley 21/2000, de 29 de diciembre –Cataluña–; Ley 30/2001, de 28 de mayo –Galicia–; Ley 6/2002, de 15 de abril –Aragón–; Ley 7/2002, de 10 de diciembre –Cantabria–; Ley 1/2003, de 28 de enero –Valencia–, etc.), como en otro tipo de normas sanitarias sectoriales (v. gr. Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embargo), prevalece el concepto, arraigado en la jurisprudencia constitucional (v. gr. STC 154/2002, de 18 de julio, sobre tratamiento forzoso a menos de 13 años), del menor maduro, en el sentido de que cualquier tratamiento sanitario, desde la práctica clínica –y con más razón en relación con la salud mental y en el ámbito de la psiquiatría– , habrá que estar al caso por caso, según las múltiples circunstancias y no solo al criterio de la edad; por lo que se propone no limitar a la edad de 18 años al perfil de la Especialidad.

         Por último y respecto de la regulación del acceso extraordinario a la obtención del título (Disposición transitoria primera), se propone que la acreditación de la actividad profesional no lo sea como mínimo de cinco años, sino de tres, pues, según establece el propio Proyecto en referencia a los programas formativos, los dos primeros años de formación ya habrían sido cursados por los vigentes especialistas en Psiquiatría. Asimismo se propone suprimir la acreditación de dos publicaciones en revista indexadas o un capítulo de un libro del ámbito de la especialidad, toda vez que no demuestra disponer de las correspondientes competencias.

c)      Oposición a la nueva denominación de la Especialidad Psiquiatría del Adulto.

            El otro objeto del futuro Decreto, consiste en la modificación de la denominación del título de Médico Especialista en Psiquiatría que pasa a denominarse Psiquiatría del Adulto (artículo 1.2, Disposiciones finales primera y segunda), modificación a la que la SEPL se opone, no tanto por razones de oportunidad (que las hay), sino por simple aplicación del principio de buena regulación de la seguridad jurídica, pues la nueva denominación no es coherente con la que está institucionalizada en el resto de los países miembros de la Unión Europea (excepto Bélgica). En efecto, la Directiva 2005/36/CE de 7 de septiembre de 2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (LCEur 2005/2171), modificada por la Directiva 2013/55/UE de 20 de noviembre de 2013 (LCEur 2013/2302), que ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio (RCL 2017/768), que derogó el Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre,  en el Anexo III, apartado V.1 Médico, subapartado 5.1.2 Título de formación de médico especialista, en la columna correspondiente a la Psiquiatría, en los 28 países miembros, aparte de España, solo en la correspondiente a Bélgica aparece la denominación “Psiquiatría, particularmente del Adulto”, pues en todos los demás países miembros la denominación común es la de Psiquiatría.

            Por lo tanto, la SEPL se opone a la denominación del título de médico especialista en Psiquiatría del Adulto, y propone el mantenimiento de la denominación actual.

d)      Oposición al nuevo perfil de la Psiquiatría del Adulto.

            El proyecto, en los artículos 2.2, 3.2 y Disposiciones finales primera, apartado tres y segunda, apartado 2, hace una referencia al perfil profesional de la Psiquiatría del Adulto y su incardinación en las Unidades de Psiquiatría del Adulto en las redes de salud mental que entra en contradicción e incongruencia con el sistema actual de formación de la Psiquiatría y con el propio contexto del Proyecto, que solo prevé el cambio de denominación del actual y vigente título de médico especialista en Psiquiatría, no prevé, ni dispone, la creación de un nuevo título de médico especialista en Psiquiatría del Adulto; dicha contradicción es contraria a los principios de buena regulación enunciados.

            Por la misma razón, no ha de modificarse (y debe prever de forma expresa el futuro Decreto), que se mantenga el mismo sistema formativo y ámbito de actuación profesional, sin alteración de los programas de formación y unidades docentes (artículo 4 del Proyecto), respecto del título actual de Psiquiatría.

  1. En especial, soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias al articulado del Proyecto (artículo 133.1, d), LPAC).

  Título y memoria.

            Se propone no introducir la denominación Psiquiatría del Adulto y mantener la denominación actual de Psiquiatría.

   Artículo 1. Objeto.

            Se propone suprimir el apartado 2 o, en su caso, mantenerlo con la denominación del actual título de médico especialista en Psiquiatría.

   Artículo 2. Perfil de los especialistas.

            En el apartado 1 se propone la supresión de la edad de los 18 años y en su sustitución, añadir la expresión “según los casos y con introducción del criterio del menor maduro”.

   Artículo 3. Ámbito de actuación.

            Se propone la supresión y no regulación del apartado 2.

   Artículo 4. Programas formativos y unidades docentes.

            Se propone que en los apartados 1 y 2 se haga referencia solo al programa de formación del nuevo título de Psiquiatría del Niño y del Adolescente y, en su caso, se exprese la adaptación del programa de formación actual al perfil de la Psiquiatría actual.

   Disposición transitoria primera. Acceso extraordinario al título de especialista en Psiquiatría del Niño y del Adolescente.

            Se propone en el apartado a), modificar la acreditación de un mínimo de cinco años de actividad profesional por un mínimo de tres años.

            Se propone la supresión del apartado b) relativo a la acreditación de las publicaciones.

   Disposición final primera. Modificaciones del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

            En los apartados uno, dos y tres se propone mantener la denominación actual de Psiquiatría en vez de Psiquiatría del Adulto.

   Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

            En el apartado 1, referente al Anexo I, en la Unidad U.69 se propone mantener la denominación Psiquiatría.

            Y en el apartado 2, referente al Anexo II del citado Decreto  (Oferta Asistencial), en relación a la Unidad U.69, se propone suprimir la referencia al adulto, sustituirla por la actual de Psiquiatría y definir los perfiles de la misma. Y en la Unidad U.102 referente a la Psiquiatría del Niño y Adolescente, se propone suprimir la referencia a los 18 años y sustituirla por la propuesta formulada anteriormente para el artículo 2.

            En su virtud,

S U P L I C O se sirva admitir el presente escrito de alegaciones en el trámite de consulta pública del procedimiento referenciado en el encabezamiento y promueva la introducción de las soluciones alternativas propuestas en el texto del Proyecto.




            Así procede en justicia, que pido.
            Madrid, a 8 de febrero de 2018.

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